VINCULOS FARC-PUEBLO MAPUCHE: ¿NUEVOS ANTECEDENTES?

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Las últimas declaraciones efectuadas tanto por personeros de la derecha chilena así como por fiscales y ex fiscales del Ministerio Público en relación a supuestos vínculos entre las FARC colombianas y miembros del Pueblo Mapuche en base a antiguos y desenterrados antecedentes del año 2008 demuestran, nuevamente, la absoluta ceguera racista y discriminatoria de parte de las autoridades chilenas hacia el Pueblo Originario, así como el desconocimiento absoluto de las normas procesales penales y de derecho internacional público que rigen este tipo de investigaciones.

Efectivamente, y en primer término, cabe señalar que dichos antecedentes, esto es, los supuestos correos electrónicos e información recolectada desde computadores, discos duros y USB`s del guerrillero Luis Edgar Devia Silva, alias Raúl Reyes, recolectados el 1º de marzo de 2008 tras un operativo militar denominado “operación Fénix” efectuado por la Fuerza Militar de Colombia en territorio ecuatoriano contra la guerrilla de las FARC, ya fueron conocidos por los tribunales de Justicia tanto en Colombia como en nuestro país.

Justamente con fecha 18 de mayo de 2011 la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en Proceso Nº 29.877 seguido contra Wilson Alfonso Borja Díaz por supuestos vínculos con las FARC, declaró ilegal la evidencia recolectada por la policía militar de Colombia en territorio ecuatoriano. Los argumentos señalados por el máximo tribunal de Colombia son de la máxima gravedad y se basan no solo en normas internas, sino que en normas y principios básicos del derecho internacional público como son los principios sobre soberanía, integridad territorial y no intervención y sujeción a las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas (considerando 21). De este modo, si autoridades nacionales desprovistas de facultades de policía judicial, desatendiendo la anterior preceptiva, desde la Constitución Política hasta los Convenios de Cooperación Judicial y Asistencia suscritos y ratificados por Colombia, pasando por las Leyes de Procedimiento Penal vigentes (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004), practican inspecciones y recogen elementos de conocimiento, que luego incorporan al país y propugnan su judicialización, dado el carácter de esencialidad que reviste la falta, esas pruebas son ilegales y conforme lo manda el artículo 29 de la Carta Fundamental les aplica la cláusula de exclusión, tornándose «nulas de pleno derecho»(considerando 34).

En tal sentido, reflotar y validar tales medios de prueba a objeto de vincular a miembros del Pueblo mapuche con grupos guerrilleros implica necesariamente desconocer principios de derecho internacional tan exaltados y defendidos por toda la clase política chilena recientemente ante el Tribunal de Justicia de la Haya en sendos procesos ante Perú y Bolivia, como son la soberanía y la integridad territorial. Lo anterior, no hace sino dejar en evidencia el oportunismo y la falta de coherencia en el discurso de la derecha chilena en general, así como de la Sra. Evelyn Matthei, María José Hoffmann y Gustavo Hasbún en particular.

Continuando con la jurisprudencia de nuestros tribunales nacionales, con fecha 30 de noviembre de 2010 se dio inicio al procedimiento de extradición del ciudadano chileno Manuel Francisco Olate Céspedes, militante del Partido Comunista de Chile, en investigación Nº 1010032456-9, RIT 8043-2010 de la Corte Suprema, por los delitos de concierto para delinquir y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Dicho requerimiento fue efectuado por el fiscal Emiliano Arias Madariaga, a solicitud del Estado de Colombia producto de eventuales correos electrónicos entre militante comunista y el fallecido “Raúl Reyes”.

En primera instancia dicha solicitud fue rechazada con fecha 15 de enero de 2011 por el Ministro Sergio Muñoz Gajardo, actual presidente de la Corte Suprema, por infracción al debido proceso e insuficiencia de medios de prueba. Seguidamente y ante la anulación de esta primera sentencia, el propio Estado requirente de Colombia se desistió de su requerimiento basado justamente en la sentencia dictada en el mes de mayo por la Corte Suprema de Colombia, por lo cual con fecha 21 de junio de 2011 se dictó el correspondiente sobreseimiento definitivo en favor de Manuel Francisco Olate Céspedes.

Cabe señalar, a mayor abundamiento, que en el mes de mayo de 2008 INTERPOL hizo público su Informe forense sobre los ordenadores y equipos informáticos de las FARC decomisados por Colombia en cuyas conclusiones destaca: “Conclusión no 2b: Entre el 1 de marzo de 2008, fecha en que las autoridades colombianas incautaron a las FARC las ocho pruebas instrumentales de carácter informático, y el 3 de marzo de 2008 a las 11.45 horas, momento en que dichas pruebas fueron entregadas al Grupo Investigativo de Delitos Informáticos de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) de Colombia, el acceso a los datos contenidos en las citadas pruebas no se ajustó a los principios reconocidos internacionalmente para el tratamiento de pruebas electrónicas por parte de los organismos encargados de la aplicación de la ley. (El destacado es nuestro).

Es decir, todos estos antecedentes no sólo son ilegales desde su origen por infracción a normas procesales, constitucionales e internacionales, sino por carecer de todo rigor técnico convirtiéndose en pruebas carentes de toda seriedad. Falta de seriedad que devienen en insalvables, cuando en base éstos se pretende condenar penalmente a un ciudadano.

Sin perjuicio de lo anterior, los fiscales del Ministerio Público de la Región de La Araucanía acompañaron dichos medios de prueba en 4 investigaciones contra comuneros mapuche: Caso Fundo Santa Rosa (Rol Único de Causa o RUC Nº 0500062847-8), Caso Peaje Quino (Rol Único de Causa o RUC Nº 0900969218-2), Caso Tur Bus, (Rol Único de Causa o RUC Nº 0900697670-8) y Caso Fundo Brasil (Rol Único de Causa o RUC Nº 0910021481-1). En cada uno de dichos casos, no sólo tales antecedentes fueron desestimados sin siquiera ser presentados en juicio, sino que todos, repito, todos los comuneros mapuche fueron absueltos de cada uno de los cargos, no se acreditaron los delitos señalados por el ente persecutor, en particular respecto a la calificación terrorista, y en cada uno de los juicio tanto el Ministerio Público como la Intendencia Regional de la Araucanía fueron condenados en costas, lo que demuestra la total carencia de antecedentes para haber sometido a juicio a los comuneros.

Los supuestos correos electrónicos encontrado tras la “operación Fénix” relacionados con el Pueblo Mapuche no hacen mención a ninguna persona en particular. No existe ningún nombre de persona, institución o grupo de mapuches. Solo en dos de ellos se habla de gestiones «para compañeros del pueblo mapuche», lo cual es suficiente para que los fiscales de la Novena Región den por establecida la vinculación a las FARC con una organización determinada: la Coordinadora Arauco Malleco (CAM). Más aún, con estos pobres indicios dan por establecido el entrenamiento militar que determinados comuneros habrían tenido en campamentos de las FARC por el solo hecho de que comuneros mapuche hayan viajado a Colombia. Cabe preguntarse: ¿Cuantos chilenos viajan anualmente a Colombia? ¿A alguien se le ocurriría tratar de terrorista a otro ciudadano de nuestro país que viaje a dicho país por el solo hecho de ingresar a sus fronteras? A pesar de que los comuneros contaban con las certificaciones de participación en diversos congresos y encuentros con indígenas de Colombia, nada fue suficiente para develar el racismo y la ceguera de las autoridades regionales y los antecedentes fueron acompañados como prueba de cargo en las 4 investigaciones ya señaladas, seguidas en la Región de La Araucanía bajo la ley 18.314 sobre Conductas Terroristas.

Así las cosas, con fecha 8 de octubre de 2011, el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, en causa RIT 158-2011, absolvió, con costas, a 2 miembros del Lof Yeupeko de Padre las Casas de los delitos de incendio terrorista y amenazas terroristas. Sólo fue acreditado el delito de incendio, el cual fue calificado como delito común, desestimándose por unanimidad la calificación terrorista. Las amenazas ni siquiera fueron probadas. Ni el Ministerio Público ni el Ministerio del Interior ni el querellante particular recurrieron a dicha sentencia conformándose, por tanto, con dicha decisión.

Posteriormente, con fecha 12 de agosto de 2012 el Tribunal Oral en lo Penal de Angol, en causa RIT 58-2012, absolvió 8 comuneros de lof Temucuicui de Ercilla y del lof José Guiñón de Pidima de la acusación interpuesta por el Ministerio del Interior por los delitos de homicidio reiterado, incendio común de cosa mueble, robo y asociación ilícita. Con la prueba rendida sólo se acreditó el delito de robo con intimidación. Por cierto los hechos no fueron calificados como delitos de carácter terrorista. El Ministerio Público fue excluido del juicio por no realizar las correcciones formales de la acusación, por lo que ésta fue declarada abandonada. El Ministerio del Interior no recurrió de nulidad.

Luego, con fecha 29 de agosto de 2013, el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco en causa RIT 99-2013, por unanimidad, absolvió a 12 comuneros pertenecientes a los lof de Yeupeko de Padre las Casas, de Temucuicui de Ercilla y de lof Pascual Coña de Arauco, de la acusación fiscal por los delitos de atentados contra transporte público terrorista, amenazas terroristas y daños.

El Tribunal sólo tuvo por acreditado el delito de daños, desestimando nuevamente la calificación terrorista propuesta por el Ministerio Público, así como la invocación por Ley de Seguridad del Estado propuesta por el Ministerio del Interior.

Con fecha 23 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones de Temuco, en causa RIT 791-2013, por unanimidad, rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del TOP de Temuco, confirmando el fallo absolutorio y su calificación jurídica.

Finalmente, con fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, por unanimidad, en causa RIT 195-2013, absolvió a 6 comuneros mapuches pertenecientes a los lof Muco Bajo de Lautaro y de Yeupeko de Padre las Casas por los delitos de incendio terrorista y robo. El tribunal, nuevamente, desestimó la calificación terrorista y condenó en costas al Ministerio Publico y a la Intendencia Regional. NI el Ministerio Público ni el gobierno de Chile recurrieron de nulidad.

En consecuencia, habiendo ya sido conocidos tales antecedentes, la pretendida querella criminal por encubrimiento que se amenaza con interponer contra personeros de gobierno por parte de Evelyn Matthei debe ser necesariamente declarada inadmisible por extemporánea. Lo anterior ya que en virtud de lo establecido en el artículo 114 en relación con el artículo 112 del Código Procesal Penal chileno, la querella criminal debe ser interpuesta en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación. De este modo, tal como se ha demostrado, todas las investigaciones donde fueron conocidos tales antecedentes probatorios, no sólo se encuentran cerradas sino definitivamente terminadas, mediante las respectivas resoluciones de sobreseimiento y las sentencias absolutorias citadas.

Ahora si el desconocimiento de tales materias es fácilmente justificable en la Sra. Matthei, dadas sus pretensiones evidentemente políticas, no ocurre lo mismo con el Sr. Francisco Ljubetic Romero, quien se desempeñó como Fiscal Regional de la Araucanía justamente cuando los procesos señalados contra comuneros mapuche se llevaron a cabo. Ciertamente, la ignorancia de tales temas así como de los fallos citados respecto del jefe regional del Ministerio Publico en La Araucanía, intentando acreditar supuestos vínculos entre las FARC y el Pueblo Mapuche mediante opiniones de prensa resulta impresentable.

Sebastián Saavedra Cea.

Abogado – Universidad de Chile

Centro de Investigación y Defensa SUR

CIDSUR.

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