Corte de Apelaciones de Temuco Rechaza recurso que pretendía anular fallo absolutorio en favor de 12 mapuche perseguidos por delitos terroristas.

C.A. de Temuco
Temuco, veintitrés de octubre de dos mil trece.
         A fojas 14: Estese al mérito de autos.
         A fojas 15 y 16: Téngase presente.
         Vistos.
         Comparece ALBERTO CHIFFELLE MÁRQUEZ, fiscal adjunto de Temuco, en los autos RUC  0900697670-8, RIT 099-2013, seguidos contra José Eugenio Queipul Hueiquil y otros por infracción a la Ley N» 18.314 y otros, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 29 de agosto de 2013, notificada con igual techa, absolutoria respecto de los acusados José Eugenio Queipul Hueiquil, Sergio Marcial Catrilaf Marilef, Marco Mauricio Millanao Marinan, Luis Sergio Tralcal Quidel, José Sergio Tralcal Coche,  Pedro Alberto Cheuque Aedo, Claudio Andrés Sánchez Blanco,  Sergio David Huinca Huinca,  Ignacio Alejandro Tralcal Lleuful,  Pablo Andres Canio Tralcal, Daniel Domingo Canio Tralcal y  Mario Cristian Chicahual Canio, por el motivo absoluto de nulidad previsto como tal en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra C y 297, todos ellos del Código Procesal Penal.
         Afirma que la sentencia, en opinión de quien recurre, falta al cumplimiento del requisito indicado en la letra c del artículo 342 del Código Procesal Penal para toda sentencia de ese carácter, pues en ella no se contiene una exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba rendidos en el juicio, que sea hecha con respeto y sujeción a los límites de la libertad de valoración probatoria previstos en el artículo 297 del Código Procesal Penal.
A) El valor probatorio que la sentencia confiere a la prueba documental consistente en copia de escritura pública de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2009, ante notario público Juan Antonio Loyola Opazo, que da cuenta de la transferencia por parte de Jorge Pablo Luschinger Villiger y otros, del Fundo Santa Margarita y otras hijuelas, predios y derechos, a los socios de la comunidad indígena Juan Catrilaf II ha sido expuesto en el fallo de manera confusa, concretamente ilógica.
         En efecto, considerando que la fiscalía argumentó que los hechos acusados se insertan dentro de la ley 18.314, concretamente en relación con una de sus hipótesis que la toman aplicable, se indicó en el motivo 15 » de la sentencia:
         «En cuanto a que se cometa el ilícito para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias; si bien es cierto las acusadoras tanto en sus acusaciones como alegatos, han manifestado que toda este accionar tuvo por objeto por parte de los comuneros de Lleupeco, presionar al gobierno para la adquisición para dicha comunidad del predio Santa Margarita de propiedad de don Jorge Luchsinger, y que de esto daba cuenta el comunicada de prensa, incorporado como prueba, ello se contradice con los documentos también incorporados, donde consta que la CONADI, ratifica la adquisición del mencionado predio para el mes de octubre del 2009, situación que el definitiva ocurrió, y que se acredita por la respectiva escritura pública Incorporada, más aun, de la cual se desprende, que ninguno de los imputados de la causa fueron adjudicatarios de dicho predio.»
         La ilación lógica de esta prueba en función de los hechos es que el interés por adquirir de parte de la comunidad mapuche en cuestión los predios indicados era manifiesto, que el delito ocurrió en julio de 2009 y que la venta a favor de la comunidad ocurrió en octubre de 2009; es decir, el acto de traspaso de los predios se concreta después del delito, en la misma secuencia lógica que interesa para los fines de acreditar este extremo de la acusación. Sin embargo, la forma en que la sentencia expone la valoración negativa de este medio de prueba no se entiende pues, al contrario, sigue la misma lógica que interesa a la tesis de la Fiscalía, luego, se contradice, cuando en lugar de dar valor probatorio positivo, se lo niega.
B) Forma en que se expone el valor probatorio de la declaración del testigo Raúl Castro Antipan, testigo que decidió acogerse a la figura de la delación compensada prevista en el artículo 4° de la Ley 18.314, y que fuera anteriormente condenado en el procedimiento abreviado por su participación en estos hechos.
        En el motivo 17 de la sentencia, se argumenta que «…si bien es cierto el artículo 4 de la ley 18.314 permite, otorgar beneficios de rebajas de penas, a aquellos participantes que hagan saber a la autoridad anticipadamente los proyectos o preparaciones de actividades de carácter terroristas, a objeto de evitar que éstas se produzcan o aminorar sus consecuencias, o impedir la comisión de otros delitos y también entregar los antecedentes para lograr la detención o individualización de los autores en esta clase de delitos, figura conocida como «delación compensada» a la que se acogió el testigo y co partícipe Raúl Castro, y por lo que fue condenado en procedimiento abreviado por el Juzgado de Garantía de esta ciudad. Sin embargo, no obstante a la legalidad de esta figura, como lo ha señalado la doctrina Penal Internacional, la delación compensada, per se no puede servir de prueba para condenar a un individuo; sólo son antecedentes para que las policías, puedan averiguar los hechos y recabar otros medios probatorios para llevarlos a juicio, lo que no sucedió en la especie o, a lo menos, fueron insuficiente para tales efectos, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentemente.»
         La valoración negativa que en esta parte el fallo atribuye a la declaración del testigo en cuestión es asimismo confusa, oscura, ilógica, desde que admite el hecho que Castro Antipán sí estuvo presente en el lugar de los hechos, como quiera que admite que por los mismos hechos fue condenado en procedimiento abreviado, luego, sí pudo apreciar como estos ocurrieron y quienes pudieron haber tenido intervención en los mismos, sin embargo, y a pesar de lo anterior, le niega ese valor, no porque en sí mismo no permita sustentarlos, sino porque exige algo más, adicional, que, dada la dinámica de los hechos, el testigo no estaba en condiciones de proporcionar y que en todo caso la sentencia no detalla.
         Esta exposición confusa de la valoración de la declaración de Castro Antipan impide reproducir razonamientos conexos, como el que se refiere al nexo entre su declaración y su propia condena, en circunstancias que la jurisdicción cree sin mayores requisitos adicionales su participación en los hechos y su colaboración para aclararlos, en perjuicio del testigo, condenándolo, más no se hace cargo en sí mismo para refutar su valor en relación con la participación de los terceros a quienes delató.
         En mérito de lo expuesto, y de lo dispuesto en los artículos 352 y 374 y siguientes y demás pertinentes del Código Procesal Penal, solicita se declare que es nula la sentencia y el juicio oral, y se determine el estado en que ha de quedar el proceso y se ordene la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado para que ante él se lleve adelante el nuevo juicio oral.
         El  ocho de Octubre pasado se llevó a cabo la audiencia para el conocimiento de esta causa, se escucharon los alegatos de los intervinientes y se citó para escuchar la lectura de sentencia para el día 23 de Octubre de 2013 a las 08:30 horas.
CONSIDERANDO:
1.-     Que, se sostiene, se ha incurrido en el vicio del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal que al efecto señala: «Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)». Se afirma que  la sentencia recurrida ha omitido el requisito establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, «la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueron ellos favorables o desfavorables al acusado, y de valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”.
2.-     Que, el articulo 342 letra c.) del Código Procesal Penal, contempla dos supuestos, que configuran la causal de nulidad. El primero, cuando no existe una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueron ellos favorables o desfavorables al acusado. Aquí, la norma se enlaza con el  artículo 36 del Código Procesal Penal, que impone al Tribunal  expresar, sucintamente, pero con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. El segundo, cuando no existe una adecuada valoración de los medios de prueba en los términos requeridos por el artículo 297 del Código Procesal Penal que fundamentaren los hechos y circunstancias que se dieren por probados (ese es el sentido de la expresión “dichas conclusiones” que emplea la oración”).
3.-     Que, todo  proceso de argumentación lógico racional tiene dos niveles de justificación: Interna (premisa mayor–normas-y menor –hechos-) que implica establecer las premisas y demostrar la reciprocidad lógica entre ellas y la decisión que en definitiva se adopte, y; Externa que se refiere a la justificación de la decisión del Juez, desde el punto de vista de sus argumentos y comprende la justificación del contenido de la premisa normativa (premisa mayor) y la justificación del contenido de la premisa fáctica (premisa menor). Establecidas y justificadas las  premisas ella se  relacionan a través de lo que se llama inferencia (causa, consecuencia, antecedente consecuente), a través del cual llegamos a la conclusión que es la proposición final (única y múltiple), esto es la decisión  que adopta el sentenciador.
4.-     Que, como se aprecia el articulo 342 letra c.-) dice relación con las dos etapas de la argumentación lógico racional, en lo que respecta al establecimiento de las premisas fácticas. Mientras que la primera de las hipótesis dice relación con el proceso que se da a nivel de la justificación interna y se ocupa de controlar la validez lógica de las premisas y de los argumentos jurídicos, dados para establecer las premisas fácticas; de allí que se mandate controlar la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. (precisamente, la justificación interna alude a la coherencia lógica de la resolución judicial). La segunda hipótesis, dice relación con un proceso que se da nivel de la justificación externa del proceso argumentativo, y que entre otros aspectos busca precisar como determinamos y sustentamos que hechos están probados y otros no, dado que precisamente lo que se controla a través de la misma es la racional  valoración de los medios de prueba en el proceso de establecimiento de las premisas fácticas, en los términos requeridos por el artículo 297 del Código Procesal Penal.
5.-     En este contexto, la recurrente afirma, que en el proceso del establecimiento de la Premisa Menor, esto es de los presupuestos facticos, se han vulnerado el articulo 342 letra c.-) en relación al artículo 297 del Código Procesal Penal. En efecto la Fiscalía al recurrir ha sostenido que la sentencia, falta al cumplimiento del requisito indicado en la letra c.-) del artículo 342 del Código Procesal Penal, pues en ella no se contiene una exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba rendidos en el juicio, que sea hecha con respeto y sujeción a los límites de la libertad de valoración probatoria previstos en el artículo 297 del Código Procesal Penal, lo que implica, no obstante la confusa redacción, que se recurre en relación a la segunda hipótesis antes descrita, esto es que no ha existido una adecuada  valoración de los medios de prueba en los términos requeridos por el artículo 297 del Código Procesal Penal que fundamentaren los hechos y circunstancias que se dieren por probados.
6.-     Que, el artículo 297 del Código Procesal Penal,impone cuatro  condiciones a cumplirse, en el proceso de valoración de la prueba, que permiten establecer o definir las premisa fácticas, que sustentan la conclusión del Tribunal, a saber a.-) No contradecir, en el proceso de razonamiento del Tribunal, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.-b.-) Hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.  c.-) Señalar, el o los medios de prueba, mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y d.-) Que, la fundamentación, permita la reproducción del razonamiento utilizado por el sentenciador, para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
7.-     Que, el Ministerio Público, encuadra primeramente,  la configuración de la causal que invoca, en el hecho que el valor probatorio, que la sentencia confiere a la prueba documental, consistente en copia de escritura pública de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2009, ante notario público Juan Antonio Loyola Opazo, que da cuenta de la transferencia por parte de Jorge Pablo Luschinger Villiger y otros, del Fundo Santa Margarita y otras hijuelas, predios y derechos, a los socios de la comunidad indígena Juan Catrilaf II, ha sido expuesto de manera confusa, concretamente ilógica. Asimismo, también encuadra esta vulneración, en el razonamiento empleado por el Tribunal, al asignar valor probatorio a la declaración del testigo Raúl Castro Antipan, testigo que decidió acogerse a la figura de la delación compensada prevista en el artículo 4° de la Ley 18.314, y que fuera anteriormente condenado en un procedimiento abreviado por su participación en estos hechos, sosteniendo que la  valoración negativa que en esta parte el fallo atribuye a la declaración del testigo en cuestión es asimismo confusa, oscura, ilógica, agregando más adelante que ésta exposición confusa de la valoración de la declaración de Castro Antipan impide reproducir razonamientos conexos, como el que se refiere al nexo entre su declaración y su propia condena.
8.-     Que, la recurrente no indica, en particular, cual principio de la lógica estima vulnerado, siendo su obligación en un recurso de derecho estricto, como es el de nulidad, explicitar si estima vulnerado el principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido o el de la razón suficiente y desarrollar su línea argumental en tal sentido, no siendo suficiente con afirmar que un razonamiento ha sido “expuesto de manera confusa”, concretamente “en forma ilógica”, o que la “exposición es confusa, oscura, ilógica”, ya que tal forma de proceder genera una argumentación jurídica, carente de sentido y de eventual valoración, dado que cada principio tiene su sentido propio, cuya naturaleza difiere sustancialmente del otro, lo que impide presentar la infracción a la lógica como un todo. Si se sostiene, que se ha vulnerado el artículo 297 del Código Procesal Penal, porque se han vulnerado la lógica y por ende sus principios, que es la condición impuesta por dicha norma, forzoso es concluir que se ha de indicar cuales en particular de tales principios se han vulnerado. Por esta razón, el recurrente debe ser muy preciso y claro al describir los vicios que atribuye al fallo, en términos tan descriptivos que incluyan el principio que ha sido vulnerado, la forma en que ello ha ocurrido y respecto de qué hecho o conclusiones, según corresponda, lo que no ocurre en la especie. Todo lo anterior conlleva que el recurso presentado sea claramente insuficiente para configurar la presente causal,  atendido además la circunstancia de encontrarnos ante un recurso de derecho estricto, como es el de nulidad, debiendo por esta sola circunstancia ser desestimado.
9.-     Que, sin perjuicio de lo anterior, y extremando el análisis, podría suponerse, que se ha invocado el principio de no contradicción, cuando se ha señalado que  la forma en que la sentencia expone la supuesta valoración negativa de la prueba documental, consistente en copia de escritura pública de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2009, ante notario público Juan Antonio Loyola Opazo no se entiende, pues al contrario, sigue la misma lógica que interesa a la tesis de la Fiscalía, luego, se contradice, cuando en lugar de dar valor probatorio positivo, se lo niega. Nos haremos cargo de tal posibilidad  de la línea argumental.
10.- Que, en el considerando décimo quinto, se expresa en relación a existir una supuesta contradicción lógica en el razonamiento del Tribunal lo siguiente: “En cuanto a que se cometa el ilícito para arrancar o inhibir soluciones de la autoridad o imponerle exigencias; si bien es cierto las acusadoras tanto en sus acusaciones como alegatos, han manifestado que toda este accionar tuvo por objeto por parte de los comuneros de Lleupeco, presionar al gobierno para la adquisición para dicha comunidad del predio Santa Margarita de propiedad de don Jorge Luchsinger, y que de esto daba cuenta el comunicado de prensa, incorporado como prueba, ello se contradice con los documentos también incorporados, donde consta que la CONADI, ratifica la adquisición del mencionado predio para el mes de octubre del 2009, situación que el definitiva ocurrió, y que se acredita por la respectiva escritura pública Incorporada, más aun, de la cual se desprende ,que ninguno de los imputados de la causa fueron adjudicatarios de dicho predio”.
11.- Que, el principio lógico de la no contradicción, nos permite descartar cualquier posibilidad de contradicción en el pensamiento y en la realidad. Se  enuncia diciendo: «es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido es decir  afirma la imposibilidad de concebir dos juicios contrarios y verdaderos con relación a un mismo objeto”.
12.-   Que, en el presente caso, no nos encontramos, ante la afirmación por parte del Tribunal, de dos juicios contrarios, y verdaderos con relación a un mismo objeto, sino que de  la constatación, de existir prueba diversa en el proceso, en relación a que el ilícito se cometió para arrancar o inhibir soluciones de la autoridad o imponerle exigencias. Lo que los sentenciadores señalan es que hay prueba contradictoria, que les impide poder llegar a una conclusión al respecto. Ellos, no llegan a plantear un juicio, sobre el  hecho de que el ilícito se cometió para arrancar o inhibir soluciones de la autoridad o imponerle exigencias, limitándose a constatar que existe prueba contradictoria. En este sentido, es de toda evidencia, que de lo anterior no es posible construir una alegación que se sustente en el principio de no contradicción, que es el único que podría deducirse habría sido invocado en el recurso en análisis, en relación a la causal de nulidad fundada en la valoración de la prueba documental antes señalada.
13.-   Ahora bien, en  relación a la valoración del testimonio de Raúl Castro Antipan, sin bien nada se dice en este sentido, lo argüido por la recurrente, podría encuadrarse en una infracción al principio de la razón suficiente, que nos indica que nada es sin una justificación adecuada, ya que su alegación busca cuestionar la línea argumental del tribunal, que plantea que conforme a la doctrina penal internacional, el testimonio de los delatores, no es un antecedente suficiente para por sí sólo justificar la condena de una persona, sino que debe ir asociado a otras pruebas, que avalan el testimonio del delator, lo que no ha ocurrido en autos o que fue insuficiente para tales efectos.
14.-   Que, lo sostenido por el Tribunal,  se ajusta efectivamente a lo planteado en la doctrina penal internacional. Así en sentencia 2000/120 de 6 de abril del 2000(Caso Labita contra Italia), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus numerales 157,158 y 159 en síntesis señalo señaló que si bien se admite de que la colaboración de los «arrepentidos» representa un instrumento muy importante en la lucha que las autoridades italianas llevan a cabo contra la Mafia. La utilización de sus declaraciones plantea, sin embargo, algunos delicados problemas ya que, por su propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse los beneficios que la ley italiana concede a los «arrepentidos» o incluso de tratarse venganzas personales. La naturaleza, a veces, ambigua de dichas declaraciones y el riesgo de que una persona pueda ser acusada y detenida en base a afirmaciones no controladas y no siempre desinteresadas no deben, por lo tanto, subestimarse. Por estos motivos, indica que, las declaraciones de los «arrepentidos» deben ser corroboradas por otros elementos de prueba; además, los testimonios indirectos deben ser confirmados por hechos objetivos.  Es de destacar que de nuevo, en 2004, el Tribunal volvió  a pronunciar al respecto (STEDH Cornelis v Netherlands, de 25 de mayo de 2004) señalando que el uso de tales declaraciones pueden poner en tela de juicio la imparcialidad del proceso contra el acusado y es capaz de elevar cuestiones delicadas como, por su propia naturaleza, estas declaraciones están abiertas a la manipulación y puede ser hecho puramente con el fin de obtener las ventajas que ofrece a cambio, o por venganza personal. La naturaleza a veces ambigua de tales declaraciones y el riesgo de que una persona puede ser acusado y juzgado sobre la base de acusaciones no verificadas que no son necesariamente desinteresado no debe, por lo tanto, ser subestimado. En esta misma lógica el Tribunal Supremo de España en sentencia de de 14 de febrero de 1995 (RJA 818/1995) señala que “(…)el vicio que hace inatendible  la declaración del coimputado…es la mendacidad. Los móviles espurios tales como el odio, la venganza, la enemistad, la autoexculpación, el soborno, el resentimiento, o el deseo de obtener ventajas y beneficios penales o carcelarios se constituyen en causas de invalidación aunque no absolutas. Porque la prueba del testimonio vertido por el coimputado debe ir acompañada de otras pruebas que lo corrobore. Asimismo en sentencia de fecha 14 de Octubre de 2008 , Recurso Nº 1846/2007, Resolución Nº593/200, el mismo Tribunal Supremo Español expresa que el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/2008 de 28 Jul. 2008, rec. 7610/2005 concluye que la declaración del coimputado, en cuanto prueba «sospechosa no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal» (Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2004, de 23 de febrero) o, como dice en sentencias recientes «las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Y, en algunos momentos, cuida el Tribunal Constitucional de advertir ya la diferencia entre la credibilidad y la consistencia probatoria. Así cuando dice que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración –como pueden ser la inexistencia de animadversión, el persistente mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren”.
15.- Que, la justificación de la doctrina antes indicada, se encuentra, en que por  tratarse del testimonio, de quien tiene interés objetivo en el resultado del proceso, se declaración ofrece una duda razonable acerca de su credibilidad, conllevando, por ende, la  exigencia jurisprudencial antes citada, de una actividad probatoria adicional que lo corrobore cuando se pretende, sobre ellas, fundar una condena penal.
16.- Que, en este contexto, es que los sentenciadores no han vulnerado el principio de la razón suficiente, cuando en el considerando décimo séptimo, han indicado, que el sólo testimonio de Raúl Castro Antipan, es insuficiente para dar por establecida la responsabilidad de los imputados, ya que para ello debe ir asociado a otras pruebas, que avalaran su testimonio, lo que no ocurrió o que fue insuficiente para tales efectos. Así, es de toda evidencia, que con la argumentación que ha sido dada por el Ministerio Publico, para cuestionar lo señalado en el considerando décimo séptimo por la sentencia recurrida,  no es posible construir una alegación que sustente una infracción al principio lógico de la razón suficiente, que es el único que podría deducirse habría sido invocado, en relación a estos hechos.
17.-   Que, dado lo anterior, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Publico, al haberse demostrado que la sentencia recurrida no ha vulnerado el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal.
         Y vistos, además, lo prevenido en los artículos. 372,373,374 y 375 y 384 del Código Procesal Penal, se declara  NO HA LUGAR al  recurso de nulidad deducido  por el Ministerio Publico en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2013,dictada en autos, RUC  0900697670-8, RIT 099-2013 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco.
         Regístrese y devuélvase.
         Redacción del Abogado Integrante don Roberto Contreras Eddinger.
         Reforma procesal penal-791-2013.(brz)

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