DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN PERMANENTE EN LAS COMUNIDADES MAPUCHE

Durante estas últimas semanas ha resurgido con fuerza, en los medios de comunicación chilenos, la problemática política y social entre el Estado chileno y el Pueblo mapuche, donde conceptos como terrorismo, delincuencia, apoyo internacional y aún la solicitud expresa para decretar el estado de sitio en la zona, son los que predominan (desde hace décadas) en las declaraciones de empresarios, latifundistas y personeros del gobierno de turno.

Ciertamente, la manera con que el Estado aborda esta problemática, esencialmente compleja, no ha sido otra más que políticas discriminatorias de reacción, ya sea mediante la invocación de leyes de excepción para reprimir y militarizar las comunidades, o bien mediante la creación de estrechos espacios de dialogo circunscritos a temas marginales, política y territorialmente irrelevantes y reproductoras del asistencialismo estatal, como es la creación de un Área de Desarrollo Indígena en la ciudad de Ercilla[1]. ¿Quién puede cuestionar que esta aérea de desarrollo fue creada precisamente como respuesta a las reivindicaciones levantadas por las comunidades que históricamente han reclamado por sus derechos políticos y territoriales en la Provincia de Malleco?

En efecto, los recientes allanamientos y detenciones de dirigentes  mapuche obedece justamente a esta política de reacción, con el objeto de demostrar resultados ante la opinión pública. Para ello nada más simple que el encarcelamiento de aquellos comuneros reconocidos por su liderazgo al interior de sus respectivas comunidades y que ya han debido sufrir largos periodos de privación de libertad por su reconocida militancia por las reivindicaciones territoriales mapuche.

La atribución de responsabilidad criminal hacia el Pueblo Mapuche en general y a sus dirigentes en particular, respecto de todo incendio ocurrido en las provincias de Arauco, Malleco o Cautín aún antes de la realización de las primeras diligencias, obedece a una política discriminatoria que permite distraer la atención respecto a las históricas solicitudes de las comunidades para la devolución de sus espacios territoriales.

Luego, la invocación de la ley Nº 18.314 sobre conductas terroristas sólo cuando el imputado pertenece al Pueblo Mapuche corrobora esta política de reacción discriminatoria. Un caso paradigmático lo constituye la presentación por parte del gobierno de Chile de una querella por infracción a la ley antiterrorista en el incendio ocurrido en la ciudad de Carahue a con fecha 5 de enero de 2012, donde resultaron muertos 7 brigadistas forestales. Tras una larga investigación, sólo una persona ha sido condenada, a quien se le aplicó una multa por infracción a la Ley de bosques, al haber elaborado carbón en la zona sin las debidas medidas de protección. Por supuesto no se trató de un comunero mapuche, de lo contrario otro sería el resultado.

De este modo la invocación arbitraria de una ley de excepción como lo es la ley antiterrorista permite socavar las reivindicaciones del pueblo Mapuche, aceptadas como válidas para la gran mayoría de la población no mapuche. Así, el terrorista no puede ser incluido en el debate democrático precisamente porque se atenta contra las bases de este sistema cual es el respeto a los Derechos Humanos. Queda marginado. Sus pretensiones deslegitimadas. Así, lo reconoce la Constitución Política en su Art. 9º y sanciona, en el Art. 17, con la pérdida de la ciudadanía a los condenados por delitos que la ley califique de terroristas.

Sin embargo, no sólo la condena bajo esta ley excepcional provoca la deslegitimación de la contraparte. Esto también se puede indicar cuando la Ley Nº 18.314 sobre conductas terroristas es invocada por el Ministerio Público o por el Gobierno de Chile, aún cuando luego los Tribunales de Justicia rechacen tal calificación.

Vale destacar que el único Poder del Estado competente para calificar jurídicamente un hecho es el Poder Judicial, quién ha señalado en 3 oportunidades, durante los años 2011 y 2012, que las conductas realizadas tanto en la Octava como Novena Región no constituyen delitos terroristas. En efecto, tanto el Tribunal Oral en lo Penal de Cañete en la Provincia de Arauco mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 en causa RIT Nº 35-2010, el tribunal Oral en lo Penal de Temuco en la Provincia de Cautín mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2011 en causa RIT Nº 158-2011, así como el Tribunal Oral en lo Penal de Angol en la Provincia de Malleco mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2012 en causa RIT Nº 58-2012 han desestimado la calificación terrorista para una serie de delitos enmarcados dentro de la protesta social mapuche.

Sin embargo, esta jurisprudencia no es óbice para que toda la investigación sea desarrollada al amparo de esta ley, ni para que tanto el Ministerio Público como el Gobierno de Chile la invoquen una y otra vez, todo lo cual redunda en que todas las diligencias de investigación desarrolladas por las policías se enmarquen dentro de la Ley Antiterrorista, lo que no sólo provoca un desmedro en las garantías procesales de los imputados, sino que también permite tratarlos como tales ante los medios de comunicación, al menos hasta que la sentencia definitiva determine otra cosa, lo que ciertamente nunca es comunicado con la fuerza con que se los acusa.

A lo anterior, debemos agregar que durante este año la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencias de fecha 21 de noviembre de 2011, 5 de julio de 2012, 3 de septiembre de 2012 y 7 de diciembre de 2012 le ha ordenado a Carabineros de Chile que en sus procedimientos deben ser realizados con estricta sujeción a la normativa constitucional y legal vigente,  teniendo una especial consideración respecto de los menores de edad. No obstante lo anterior, la violencia policial no ha sido corregida lo que ha quedado en evidencia con un nuevo recurso de amparo acogido por la Ilma. Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 en causa Rol Nº 838-2012 señalando al efecto que: “El rigor desplegado por la policía para enfrentar un grupo de personas, debiendo procurar en su accionar no provocar mayores males que los necesarios para dar debido cumplimiento a su obligación de controlar grupos de personas, excedió el marco de lo aceptable con lo cual afectó derechos y garantías de los amparados…”. (El subrayado es nuestro).

De este modo, observando el actuar del Estado de Chile a través del Ministerio Público, las policías y el propio Gobierno, no resulta aventurado asegurar que en las zonas habitadas por el Pueblo mapuche la realidad de sus dirigentes y sus comunidades viven en un permanente Estado de Excepción que no se aleja tanto de un Estado de Sitio o de guerra interna legalmente declarado, tal y como lo han solicitado diputados y empresarios de la zona.

[1] El Art. 26 de la Ley Indígena señala que: “El Ministerio de Planificación y Cooperación, a propuesta de la Corporación, podrá establecer áreas de desarrollo indígena que serán espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades.”

 Por Centro de Investigación y Defensa Sur.

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